DIC 15: La acción directa contra el dueño de la obra
El art. 1.597 CC establece que «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación«. Una firme doctrina jurisprudencial ha desarrollado y completado la acción directa del art. 1.597 CC, reconociendo la acción directa tanto a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajena, como a los subcontratistas, lo mismo primero como ulteriores.
¿Quién está legitimado para ejercitar la acción directa?
La doctrina aboga por una interpretación finalista de la norma, considerando que en el art. 1.597 CC se incluyen tanto a los subcontratistas como a los que ponen su trabajo y materiales para el subcontratista, reconociéndose el ejercicio de la acción directa más allá del primer subcontratista en caso de subcontrata de obra sucesivas o encadenadas.
¿Frente a quién debe interponerse la acción directa?
Se reconoce el ejercicio de la acción directa a quienes ponen su trabajo o materiales (acreedores directos) contra el comitente o dueño de la obra (deudor de su deudor o subdeudor), para que puedan exigir en su propio nombre y por su cuenta exclusiva la obligación que tiene el subdeudor (comitente) frente al deudor principal (contratista).
Según el autor Francisco José Fernández Romero, se establece una relación entre personas que no están unidas por ningún vínculo contractual. En este sentido, Díez-Picazo/Gullón indica que «es una acción directa la que se concede a los acreedores contra quien no es su deudor, pero sí del que es de ellos, y por razón de la misma obra, no por otra causa«.
¿Qué presupuesto se exige para poder ejercitar la acción directa?
La jurisprudencia requiere como presupuesto básico de la acción directa la existencia de dos deudas concatenadas: una del dueño de la obra a favor del contratista principal, y otra de éste para con el subcontratista, deudas que han tener su origen y causas en las misma ejecución de la obra.
¿Quién debe probar la existencia del crédito del contratista contra el dueño de la obra?
La prueba de la existencia del crédito del contratista contra el dueño de la obra puede resultar imposible para el subcontratista, por razones obvias, pues desconoce las relaciones internas entre el dueño de la obra y el contratista. Por ello se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) quien debe demostrar suficientemente tener saldada la deuda o sólo una parte de ella, siendo este el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto.
¿Debe ser insolvente el contratista para reclamar al dueño de la obra?
La doctrina y la jurisprudencia entienden que no resulta precisa la previa y acreditada insolvencia del contratista y la persecución de sus bienes, por no tratarse de una pretensión subsidiaria, si bien el subcontratista debe observar un requisito de diligencia mínima: la previa constitución en mora del contratista.
¿Qué ocurre si el contratista se encuentra en concurso de acreedores?
En la actualidad, y conforme a lo dispuesto en la vigente Ley Concursal, debemos saber que si la demanda en ejercicio de la acción directa se ha presentado antes de la fecha de declaración de concurso del contratista, el proceso frente al dueño de la obra queda en suspenso. Si se ha presentado después, no se admitirá la demanda.
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