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La nueva regulación del 'concurso sin masa (exprés)'

Como es sabido, el pasado 26 de septiembre de 2022, ha entrado en vigor la Ley 16/2022, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, y si bien esta reforma era esperada y necesaria para transponer la Directiva Europea 2019/1023, relativa a armonizar los procedimientos de insolvencia, en muchas materias supone más que una reforma, una nueva legislación.

Esta reforma, como exponíamos en anteriores publicaciones, está cargada de buenas intenciones, puesto que pretende agilizar los procedimientos concursales, pero mientras no vaya acompañado de una importante inversión en el sistema judicial, que evite el colapso de los Tribunales, es más que probable que no lo consiga, al menos en el corto plazo, y que cause el efecto contario, como consecuencia de tener que implementar la nueva normativa y en términos de seguridad jurídica, como consecuencia de los numerosos cambios en la legislación.


De igual forma, pretende dar mayor protagonismo al ámbito preconcursal, para evitar que las empresas se vean abocadas al concurso, por ejemplo, con la legislación relativa a los planes de reestructuración, pero será difícil que tengan un gran protagonismo, porque ya existían mecanismos preconcursales que eran escasamente utilizados, y en su caso por grandes empresas, debido a las dificultades para predecir la insolvencia o para adaptarse a los continuos cambios del mercado, entre otros motivos.


Pues bien, entre los muchos cambios que introduce la reforma, en esta publicación vamos a tratar los cambios que se han producido en el comúnmente conocido “concurso exprés”, que actualmente la Ley denomina como “concurso sin masa”.


En términos generales, el concurso sin masa concurre cuando el deudor insolvente, ya sea una persona física o jurídica, solicita su concurso y no existen activos que liquidar, por lo que ni siquiera es posible satisfacer los gastos que el propio concurso genera.


A este respecto, un procedimiento concursal, que supone la generación de una serie de gastos judiciales, solo tiene sentido si se puede lograr alguna de las soluciones previstas por la Ley Concursal, como son la aprobación de un convenio, o la liquidación ordenada de los activos para satisfacer a los acreedores observando el régimen legal de privilegios y la par conditio creditorum, por lo que en caso contrario, procede la conclusión del mismo, para evitar el aumento del pasivo del deudor, y liberar a los acreedores para que ejerciten individualmente sus acciones.
Bajo la legislación anterior, el propio Juez podía dictar la conclusión del concurso en el mismo Auto de su declaración, cuando apreciaba que la masa activa era insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no era previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable.
Así pues, en estos procedimientos no se llegaba a nombrar a una Administración Concursal, y el mismo Auto, tratándose de persona jurídica, acordaba su extinción, disponiendo la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos correspondientes.


Por nuestra experiencia podemos afirmar que la mayor parte de los concursos que se tramitan en España son de este tipo. De hecho, hay estudios que indican que representan el 70% de los concursos que se presentan.


Pues bien, en relación al concurso exprés, la reforma introduce importantes modificaciones. El proceso para su adopción es el que sigue:

  1. El deudor presenta la solicitud de concurso en el Juzgado.
  2. Si concurre la situación de insolvencia y se comprueba que el solicitante no dispone de activos con valor de realización, el Juez dictará Auto declarando el concurso, ordenando que se publique edicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro Público Concursal, para que en el plazo de 15 días aquellos acreedores que representen al menos un 5% del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal.
  3. El legislador no ha previsto de manera expresa qué sucede en el caso de que, dentro del plazo ningún legitimado solicite el nombramiento del Administrador Concursal, pero, sin perjuicio de la deficiencia legislativa, es de suponer que procederá la conclusión de concurso.
  4. Asimismo, en el caso de que, dentro del plazo, ningún legitimado hubiera formulado la solicitud de nombramiento de Administrador Concursal, el deudor que fuera persona natural, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (2ª oportunidad).
  5. En el caso de que se solicite el nombramiento de un Administrador Concursal, su retribución irá a cargo del acreedor o acreedores que lo hayan solicitado, y dispondrá del plazo de un mes desde la aceptación del cargo para emitir un informe razonado y documentado sobre si aprecia la existencia de indicios suficientes para el ejercicio de acciones de reintegración, de responsabilidad de los administradores o de que el concurso pudiera ser calificado culpable, en cuyo caso tendrá dos meses para ejercitarlas (en caso de que no lo haga, el acreedor o acreedores solicitantes del nombramiento estarán legitimados para ello). En estos casos, el Juez dictará Auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso. El legislador tampoco ha previsto qué sucede en el caso de que el Administrador Concursal no apreciara la existencia de los referidos indicios, pero, como en el caso anterior, lo lógico es que proceda la conclusión del concurso.

En definitiva, con la reforma de la Ley Concursal se modifica el procedimiento del concurso sin masa, destacando como novedades, i) que se concede un trámite de control por parte de los acreedores, por el que pueden solicitar el nombramiento de un Administrador Concursal, si bien su retribución será a su cargo, y ii) que un procedimiento que con la anterior legislación consistía un único Auto, que declaraba y concluía el concurso en unidad de acto, ha añadido una tramitación que previsiblemente afectará a la agilidad del procedimiento.

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