Abogados GRAÍÑO LEGAL - sedes en Asturias, Madrid y Sevilla

MAR 2020: Los hospitales de las empresas

La maldita pandemia del COVID-19 está generando un impacto sin precedentes en la salud de las personas, y también, es verdad, en la de las empresas y sus trabajadores. Las autoridades de todos los países afectados están adoptando medidas para intentar paliar los enormes daños que está causando, algunos con más acierto que otros.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contiene un artículo 43 denominado “Plazo del deber de solicitar el concurso”, que debe ponerse en relación con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, del 18 de marzo, donde establece que durante el estado de alarma solo se podrán presentar escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes, extendiendo la suspensión a los plazos que rigen para la presentación de solicitud de concurso de acreedores.

Una lectura detenida de dicho artículo 43, detenimiento que en estos días de frenesí solo encuentro bien entrada la noche, me genera alguna reflexión que me gustaría compartir con vosotros.

Este artículo, como primera medida (y es la que me ocupa ahora), viene a exonerar a las empresas “insolventes” de solicitar el concurso de acreedores mientras esté en vigor el estado de alarma en España. Recordemos que en un estado no de alarma, el deudor1  debe presentar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Es una obviedad (o eso me parece a mí) que lo que pretende la autoridad con esta medida es minimizar las consecuencias de la parálisis temporal en la que se encuentra instaurado el país, evitando una previsible avalancha de concursos de acreedores derivados de situaciones de insolvencia coyuntural, eximiendo a los administradores de las empresas de cualquier responsabilidad por una solicitud tardía del mismo, o porque se pudiera anticipar un acreedor presentando un concurso necesario2 .

Sin embargo, bajo mi criterio, y dejando a un lado las buenas intenciones, de las que no tengo por qué dudar, esta medida puede llegar a fomentar el principal problema que nos estamos encontrando con las empresas que presentan concurso de acreedores, y es presentarlo demasiado tarde, cuando la empresa ya no tiene “cura”, viéndose abocada a la liquidación definitiva.

Y ello porque se está valorando el deber de solicitar el concurso como una obligación del deudor, que lo es, sin considerar las innegables ventajas que puede ofrecer el procedimiento concursal, bien hecho y presentado a tiempo.

Quiero recordar que la Ley Concursal lo que pretende es velar por los intereses de los acreedores (priorizando a los trabajadores) buscando, siempre que sea posible, la supervivencia de las empresas, bajo el paraguas de un verdadero especialista (el Juez de lo Mercantil), y del Administrador Concursal. Pero en ningún caso debe considerarse este deber como un castigo a la empresa deudora, sino como una solución a su problema. O al menos así lo entiendo yo. Y visto desde esta perspectiva, me pregunto, ¿con esta medida no se está impidiendo (aunque sea temporalmente) el derecho de las empresas a solucionar su problema de insolvencia?

He asistido a numerosos Congresos de Derecho Concursal, impartidos por toda la geografía nacional por los Jueces especialistas, y en más de una ocasión he escuchado aquello de que los Juzgados Mercantiles debieran ser los “hospitales” de las empresas insolventes, y solo se consiguen recuperar cuando llegan a tiempo y no en situación comatosa. Y no puedo estar más de acuerdo. La realidad nos lo demuestra cada día. Siendo así, lo cierto y verdad es que la medida implantada por el Real Decreto-Ley 8/2020, en su artículo 43, y el posterior acuerdo del CGPJ, supone en la práctica el cierre temporal de los “hospitales” de las empresas y por tanto, una arriesgada medida que efectivamente puede evitar la avalancha de concursos de acreedores por circunstancias coyunturales, pero también puede privar a empresas realmente necesitadas del medicamento necesario para lograr su curación.

Si lo pretendido era evitar el concurso de acreedores por una situación de insolvencia coyuntural, hubiera sido deseable eximir del deber (que no del castigo) a las empresas afectadas por esta causa de fuerza mayor, pero sin impedir a aquellas otras cuya enfermedad tenga otras causas el poder solucionar su problema con el concurso de su sociedad. Es conveniente recordar que la declaración del concurso de la empresa en tiempo y forma, tiene importante trascendencia a fin evitar que el deterioro de su estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a sus acreedores y conseguir su supervivencia a través de un convenio o una venta de su unidad productiva.

Pablo Orejas

Responsable del Departamento de Derecho Concursal

1. Refiriéndonos a empresas, las que no pueden cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

2. El concurso que presenta el acreedor.

Nuestra Sede principal está en el centro de Oviedo y contamos con oficinas en Sevilla y en Madrid, y delegación en Marbella.