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JUN 15: Prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores

- Nueva regulación legal -

El mes pasado analizamos el régimen de responsabilidad de los Administradores sociales por deudas de la empresa, regulado en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Como ya apuntábamos en aquel artículo, en lo referente al término para ejercer la acción contra los administradores “por deudas de la empresa”, hay que dirigirse al régimen general de la prescripción de los administradores del artículo 949 del Código Comercio, esto es, 4 años desde el cese en el ejercicio del cargo.

Como ya advertíamos entonces, no debe confundirse el régimen legal de la responsabilidad “por deudas de la empresa”, al de la responsabilidad contemplado en el Capítulo V del Título VI de la LSC, artículos 236 a 241 bis.

Esta responsabilidad, conocida como “responsabilidad societaria”, persigue la indemnización de los daños causados por los administradores (de derecho y de hecho), sea en el patrimonio social, sea en el patrimonio individual de socios o terceros. Nos encontramos con una responsabilidad subjetiva, por culpa o dolo, ya que la obligación que asumen los administradores es de medios y no de resultados. La “responsabilidad societaria” indemnizatoria se desencadena cuando se produce un daño conectado causalmente a la acción u omisión contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, y doloso o culpable de aquel a quien se exige su reparación. En función de si el daño ha recaído sobre el patrimonio social o sobre el patrimonio individual de socios o terceros, el instrumento apropiado para exigir dicha responsabilidad a los Administradores será la acción social o la acción individual de responsabilidad.

Pero siendo el objeto de análisis del presente artículo la regulación de la prescripción de las acciones de responsabilidad, nos ceñiremos a su objeto estrictamente. Y no es cuestión baladí porque tras la reforma introducida por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, se fija como ”dies a quo” para el ejercicio de las acciones social e individual, el día en que hubieran podido ejercitarse las mismas, ex artículo 241 bis LSC, que dice así:

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Hasta la fecha, en materia de prescripción de “responsabilidad societaria”, resultaba de aplicación (no sin ardua polémica hasta las sentencias del TS de 29 de abril de 1999, de 20 de julio y de 30 de noviembre de 2001, de 7 de julio de 2002 y de 6 de marzo de 2003) el mentado artículo 949 Ccom (4 años desde el cese en el ejercicio del cargo).

La diferencia es notoria: se mantiene el plazo, pero se modifica la fecha de inicio de su cómputo. Y bajo nuestro criterio, de manera ciertamente desafortunada, ya que la redacción del precepto no puede ser más indeterminada, y volverá a traer sentencias de lo más variopinto de nuestros Tribunales.

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